El viernes 7 de marzo de 2014 ha sido aprobado en Consejo de Ministros el Real Decreto Ley (RDL) de Medidas Urgentes en Materia de Refinanciación y Reestructuración de Deuda Empresarial cuyo objetivo es agilizar y flexibilizar estos procesos así como evitar que empresas que han acumulado una excesiva cargar financiera y que sin embargo son viables desaparezcan
Con motivo de la grave crisis económica que hemos atravesado, hay muchas empresas que han acumulado una excesiva deuda financiera para poder sobrevivir y que sin embargo son perfectamente viables desde el punto de vista operativo. Con este RDL se trata de garantizar la supervivencia de estas sociedades mediante un sistema de acuerdos con los acreedores así como de ampliar las de fórmulas de refinanciación. El texto deberá ser convalidado posteriormente por el Congreso de los Diputados.
Mediante este RDL se modifican algunos aspectos de la Ley Concursal (22/2033 de 9 de julio) en a lo que a la fase preconcursal se refiere, en concreto modificando el régimen de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, de manera que se evite la entrada en concurso y la posterior liquidación de estas empresas.
Veamos cada uno de los supuestos que contempla este RDL:
– ACUERDOS INDIVIDUALES DE REFINANCIACIÓN: El RDL introduce la posibilidad de alcanzar acuerdos de refinanciación con uno o más acreedores, siempre que mejoren la posición patrimonial del deudor y sin necesidad de contar con mayorías de pasivo. Estos acuerdos solo son rescindibles por el juez a instancia de la administración concursal si entiende que no concurren los requisitos expuestos.
– ACUERDOS COLECTIVOS DE REFINANCIACIÓN NO HOMOLOGADOS JUDICIALMENTE: Se elimina la exigencia del informe de experto independiente y se sustituye por certificación acreditativa del auditor de cuentas en la que se deja constancia de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas. Es importante destacar que, si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores, y a fin de garantizar la seguridad jurídica, estos acuerdos ya no podrán ser objeto de rescisión posterior (salvo que incumplan los requisitos previstos). Hay que tener en cuenta que hasta el día de hoy estos acuerdos son habitualmente rescindidos por considerarse perjudiciales para la masa activa del concurso de acreedores.
Asimismo, se establece la presunción de culpabilidad del concurso de acreedores si en el acuerdo colectivo se plantea una capitalización de créditos y el deudor se niega a ello sin causa razonable. Se entenderá que existe causa razonable si así se declara mediante informe emitido por experto independiente, siendo necesario además que el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones suscritas por los acreedores en este proceso de capitalización, en caso de que dichas acciones sean vendidas posteriormente.
– ACUERDOS COLECTIVOS DE REFINANCIACIÓN HOMOLOGADOS JUDICIALMENTE: En este caso y al igual que en el supuesto anterior, se elimina la exigencia del informe de experto independiente y se sustituye también por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas. Aquí el juez sólo tiene que comprobar que concurren las mayorías exigidas y, por supuesto, que se cumplen todos los requisitos formales. Estos acuerdos, una vez que son homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.
Se modifican las mayorías exigidas para homologar judicialmente el acuerdo que pasa del 55% al 51 % (es decir, mayoría simple). Como novedad, con este RDL esta mayoría se computa respecto a todos los acreedores de pasivos financieros, y no sólo respecto al pasivo del que sean titulares entidades financieras.
¿Y qué se entiende por acreedores de pasivos financieros? Pues a todos aquellos que sean titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera (al considerarse sólo el riesgo financiero, se excluyen de este supuesto a los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivo de derecho público). No obstante, se contempla la posibilidad de que otros acreedores distintos de los anteriores se adhieran al acuerdo.
Novedad en lo que se refiere a los préstamos sindicados: Se entiende que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando vote a favor el 75% del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior.
Si el 60% de los acreedores de pasivos financieros han acordado aplazamientos (también podréis verlo con el término ‘esperas’) hasta cinco años y la conversión de créditos en préstamos participativos por el mismo plazo, estas medidas se extenderán a los acreedores disidentes sin garantía real.
Si el acuerdo ha sido suscrito por el 75% de los acreedores de pasivos financieros, se extenderán a los acreedores disidentes: esperas entre 5 y 10 años, quitas, conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos, transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas y cesiones de bienes en pago de deudas.
Otra novedad importante de esta reforma es que los créditos con garantía real (hipotecas, prendas, etcétera) también se verán afectados por el acuerdo homologado (hasta ahora, los acuerdos de refinanciación homologados no extendían sus efectos a esta modalidad de créditos) del siguiente modo:
– En la parte del crédito que exceda del valor de la garantía: Se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior (aplazamientos o esperas, conversión de créditos, etcétera), en los mismos términos que a los créditos sin garantía, y con las mismas mayorías.
– Créditos cuyo importe sea igual al valor de la garantía: Se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior, cuando así lo acuerden las mismas mayorías del 65% y 80%, computadas en función del valor de las garantías de los acreedores aceptantes.
Por otra parte, se reconoce la posibilidad de que los acuerdos de refinanciación homologados incluyan la conversión de deuda en capital (y se extiendan a los acreedores disidentes). El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple, y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente, que quedará a su elección. Y al igual que en los acuerdos no homologados, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado a la capitalización sin causa razonable.
– MEDIDAS COMUNES A LOS ACUERDOS COLECTIVOS HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS:
Un punto importante que se prevé en este RDL es la paralización de las ejecuciones singulares de los bienes que son necesarios para que la actividad profesional o empresarial pueda continuar, desde el momento en que se comunica al juzgado el inicio de las negociaciones con los acreedores. La paralización se produciría por un plazo máximo de 4 meses desde la comunicación del deudor. El objetivo es permitir que las negociaciones de los acuerdos lleguen a buen puerto y no se produzca una acumulación de ejecuciones singulares por parte de acreedores no dispuestos a negociar.
– MEDIDAS COMUNES A LOS ACUERDOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS:
Actualmente solo el 50% del dinero nuevo puesto en una refinanciación tiene ese privilegio concursal, que implica que se abonan los créditos a su respectivo vencimiento. Este porcentaje se eleva temporalmente al 100% con el fin de dotar esta liquidez de la máxima protección concursal. El objetivo es incentivar la financiación adicional al resultar imprescindible para garantizar la viabilidad transitoria de la empresa y para hacer practicable el propio acuerdo de refinanciación.
Esta consideración se extiende a los ingresos realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.
Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para los ingresos de dinero nuevo que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del real decreto-ley.
MEJORA EN EL TRATAMIENTO DE LAS PROVISIONES CONSTITUIDAS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Se encomienda al Banco de España que establezca reglas homogéneas para mejorar la calificación de la deuda subsistente tras un acuerdo de refinanciación.
DISPOSICIONES FINALES:
– Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para hacer efectiva la paralización de las ejecuciones singulares durante las negociaciones del acuerdo de refinanciación.
– Se modifica el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, para que, durante los ejercicios sociales que se cierren en 2014, no computen las partidas de las cuentas anuales de las empresas de pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, existencias o de préstamos o partidas a cobrar de manera que no sean causa de insolvencia (y de concurso) o de reducción de capital o disolución de la sociedad.
Muchas empresas han tenido que vender activos para obtener liquidez y poder sobrevivir, activos que han visto reducido su valor de mercado en muchos casos cercano al 50% con el consecuente impacto negativo en el resultado de explotación de las empresas y reflejando pérdidas en sus resultados. Muchas de estas empresas son perfectamente viables.
– Se modifica el Real Decreto 1066/2007, de régimen de OPA (Oferta Pública de Adquisición): Cuando se trate de determinadas operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente (siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente, como ya sabemos), se exceptúa la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa de la CNMV,.
-Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un valor distinto al nominal de la misma. Asimismo, en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal, se determina un sistema de imputación diferida del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.
– Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Con el fin de colaborar al mantenimiento de empresas viables se amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.
Imagen por cortesía de FreeDigitalPhotos
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